CASO "SUNDAY TIMES"
Sentencia del 26 de abril de 1979
Publications of the European Court of Human Rights.
Serie A: Judgments and Decisions
Vol. 30
COMENTARIO
El caso del "Sunday Times", también conocido como el "caso de la talidomida", plantea un tema que ha tenido enormes repercusiones en la opinión pública, no sólo desde el punto de vista jurídico, ya que se refiere a uno de los derechos esenciales, cual es el derecho a la libertad de expresión y los limites impuestos en una sociedad democrática en función del respeto que se debe al poder judicial, sino también, y desde el punto de vista humano, por los gravísimos problemas que planteaba en relación con el nacimiento de personas con deformaciones monstruosas fruto de la talidomida.
En efecto, una sociedad farmacéutica británica (la "Distillers") comercializó a finales de los años 50 un medicamento con efectos sedantes, prescripto especialmente para mujeres embarazadas, que contenía talidomida; éstas dieron a luz a niños que sufrían malformaciones. Los padres de los niños malformados denunciaron a la sociedad haciéndola responsable de negligencia en la producción y comercialización del medicamento. Sin embargo, muchas de las acciones emprendidas se resolvieron amistosamente mediante las negociaciones llevadas a cabo entre la sociedad y los padres, aunque algunos de ellos no quisieron llegar un acuerdo, puesto que no aceptaban las condiciones propuestas por la sociedad.
Durante este tiempo aparecieron en la prensa artículos sobre los niños víctimas de la talidomida. El "Sunday Times" fue uno de los periódicos que publicó un artículo examinando el problema, y muy especialmente las propuestas de acuerdo entre los padres y la sociedad, calificándolas de grotescas en relación con los perjuicios causados. El artículo en cuestión terminaba anunciando otro nuevo narrando la historia de la tragedia.
La sociedad presentó una demanda contra el "Sunday Times" por el artículo publicado alegando que incurría en desacato al tribunal ("contempt of court"), ya que trataba un caso que todavía estaba sub judice. La judicatura inglesa, y muy especialmente la Cámara de los Lores, terminó por prohibir la publicación del artículo, señalando que impedía una "administración de la justicia" imparcial, ya que podía influir en las partes en litigio al estar sometidas a presiones como consecuencia de su publicación.
Ante tal situación, el "Sunday Times" presentó demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando que la prohibición de publicar el artículo sobre los niños de la talidomida conculcaba el artículo 10 del Convenio. También señalaba en la demanda que existía discriminación, contraria al artículo 14 del Convenio. Por ultimo, alegaba que los supuestos de "desacato al tribunal" debían limitarse a la "salvaguarda de la independencia e imparcialidad del poder judicial" y no impedir al "Sunday Times" ejercer su deber de informar al público, por lo que se violaba el artículo 18 del Convenio.
La Comisión emitió su informe el 18 de mayo de 1977, en el que formulaba su opinión:
1. Por ocho votos contra cinco, señalaba que la restricción impuesta al "Sunday Times" en el ejercicio de su libertad de expresión era contraria al artículo 10.
La demanda del "Sunday Times" ante el Tribunal se presentó el 15 de julio de 1977. En la misma se pedía al Tribunal una resolución en la que se declarase el incumplimiento por parte del Reino Unido de sus obligaciones en relación con el artículo 10 del Convenio, así como de los artículos 14 y 18 en relación con el primero.
La Sala competente decidió, en virtud del artículo 48 del Reglamento, elevar el caso al Tribunal en Pleno, ya que "afecta a cuestiones graves que inciden en la propia interpretación del Convenio".
El Tribunal en Pleno, por su parte, decidió:
1. Por once votos contra nueve, que hubo violación del artículo 10.
2. Por unanimidad, que no hubo violación del artículo 14 en relación con el artículo 10.
3. Por unanimidad que no era necesario examinar la cuestión de la violación del artículo 18.
Sobre el artículo 10
El artículo 10 del Convenio señala:
"l. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, consideraciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, "en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial".
Para el Tribunal, el incumplimiento del artículo 10 se encuentra en
dos grandes tipos de razones:
1. En primer lugar, en la prohibición impuesta por los jueces ingleses
de publicar el artículo.
El Tribunal sostiene que se trata de una verdadera injerencia de los poderes públicos en el ejercicio de su libertad de expresión, recogida en el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio, y que no se trata de ninguna de las excepciones reconocidas en el párrafo 2 de ese mismo artículo; para que se tratase de alguna de estas excepciones era necesario que se diera que:
a)La injerencia de los poderes públicos estuviera "prevista en la ley"(sobre el punto ver ANEXO I para el desarrollo de los considerandos pertinentes).
b)La injerencia fuese necesaria en una sociedad democrática para alcanzar fines legítimos y de interés general.
Sobre el artículo 14
El artículo 14 del Convenio establece:
"El goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación".
El "Sunday Times" invocaba la violación de este artículo, ya que, en su opinión, había existido discriminación, pues los artículos de prensa análogos no habían sufrido ninguna restricción. Sin embargo, el Tribunal rechaza este argumento, pues no considera suficiente motivo el que no se tomaran medidas contra otras publicaciones.
En su segunda argumentación el "Sunday Times" señala que se ha producido discriminación, ya que tampoco sufrió restricción alguna el debate público sobre el problema de la talidomida se llevó a cabo en la Cámara de los Comunes. A este respecto el Tribunal considera que no son comparables ambas situaciones, pues ni la prensa y el Parlamento tienen las mismas responsabilidades y deberes ni cumplen con la misma finalidad.
Sobre el artículo 18
Asimismo, el "Sunday Times" invocó ante la Comisión la violación del artículo 18, según el cual:
"Las restricciones que en los términos del presente Convenio se impongan a los citados derechos y libertades no podrán aplicarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas".
El Tribunal no se pronuncia sobre la posible violación de este artículo en relación con el artículo 10, pues los peticionarios no lo han mantenido ante el Tribunal, ni tampoco el gobierno del Reino Unido ni la Comisión lo han mencionado, por lo que el propio Tribunal estima que "no considera necesario examinar el problema".
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Caso "The Sunday Times" (26 de abril de 1979)
Serie A, vol. 30
EXTRACTO
[…]
A. ¿Estaba la injerencia "prevista por la ley" ("prescribed by law")?
FUNDAMENTOS DE LA MAYORIA (parágrafos 46 a 53)
De hecho, los peticionarios no pretenden que la expresión "prevista por la ley" exija un texto escrito en todo caso; su pretensión es que el texto escrito es necesario sólo si –como en el presente caso- las reglas del "common law" son tan inciertas que no satisfacen lo que los peticionarios sostienen que es el concepto consagrado en aquella expresión: a saber el principio de certeza legal.
El Tribunal también considera que no puede haber dudas de que el "principio de presión" fue formulado con suficiente precisión para permitirle a los peticionarios prever en un grado apropiado las consecuencias que acarrearía la publicación del artículo proyectado. En Vine Products Ltd. V. Green (1966), el juez Buckley había formulado la ley en estos términos: "Es un desacato hacia este tribunal que cualquier periódico comente acerca de procedimientos legales pendientes de cualquier modo que pueda perjudicar el juicio equitativo ("fair trial") de la acción. Esto puede presentarse de diversos modos. Puede ser que el comentario sea uno que de un modo u otro genere presión dirigida hacia una u otra de las partes de la acción, de modo de impedir que esa parte persiga o defienda la acción, o estimular a esa parte a someterse a términos de un compromiso que de lo contrario podría no estar preparada para asumir, o influirla de algún otro modo en su conducción de la acción, respecto de la cual debería estar libre para perseguir o defender, según es aconsejada, sin estar sujeta a semejante presión".
-en el memorial (parág. 2-54) de los peticionarios se alega que: "el "principio de prejuzgamiento", tal como ha sido aplicado por la Cámara de los Lores a los hechos del presente caso nunca antes ha constituído la ´ratio´ de una decisión judicial inglesa en un caso comparable" (énfasis agregado en el original);
-en 1969, el Comité Interdepartamental sobre la legislación de Desacato en cuanto afecta a los tribunales de investigación (ver parág. 36 supra) decía en el parágrafo 26 de su informe: "No hay un caso informado de alguna persona encontrada culpable de desacato al tribunal en lo que respecta a comentarios efectuados acerca de la materia sujeta a juicio ante un solo juez único ... Sin embargo hay dicta que apoya el punto de vista de que tal comentario puede constituir desacato";
-la tercer edición (de 1972) de la obra Halsbury’s Laws of England (vol.8, pp. 7 y ss., parág. 11-13) contiene los siguientes pasajes que van acompañados con referencias a jurisprudencia previa: "(...) los escritos (...) que predisponiendo al público a favor o en contra de una de las partes constituyen "desacato" (...) no hay nada de consecuencia más perniciosa que predisponer la mente del público contra personas involucradas en causas como partes antes de que la causa sea finalmente oída (...) Hay "desacato" si se publica un artículo en un periódico comentando los procedimientos en una acción civil […]pendiente (...) En tales casos hay que tener en cuenta la tendencia nociva de un juicio por la prensa cuando un proceso se está llevando a cabo ante uno de los tribunales regulares del país (...) Por otra parte, la jurisdicción sumaria [de castigo del desacato] sólo debería ser ejercida cuando es probable que la publicación interferirá sustancialmente en un juicio equitativo".
En lo que respecta la formulación del "principio de prejuzgamiento", el Tribunal destaca que en la Cámara de los Lores se hizo referencia a algunos precedentes y, en particular, a Hunt V. Clarke (1889), donde Lord Cotton había fijado el derecho en este sentido: "si cualquiera discute en un papel los derechos de un caso o la evidencia a ser presentada antes de que el caso sea oído, eso, en mi opinión, será un intento muy serio de interferir con la debida administración de justicia. No es necesario que el tribunal deba llegar a la conclusión de que un juez o un jurado será influenciado, pero si se calcula que predeterminará el juicio debido en una causa, eso es desacato, y se verá enfrentado al castigo necesario para refrenar esa conducta". Más aún, el editor del "The Sunday Times" dijo en su declaración jurada ("affidavit") presentada en los procedimientos del tribunal de primera instancia: "(...) Fui aconsejado que el artículo [propuesto] ... estaba en una categoría diferente de aquellos artículos publicados hasta ahora en que además de presentar información que refuerza el argumento moral para un acuerdo más equitativo, incluía evidencia relacionada con la cuestión de la responsabilidad planteada en el caso pendiente de talidomida".
En suma, el Tribunal no considera que los peticionarios carecieran de una indicación que fuera adecuada en las circunstancias del caso, de la existencia del "principio de prejuzgamiento". Aun si el Tribunal tiene ciertas dudas relativas a la precisión con que ese principio fue formulado en el momento oportuno, considera que los peticionarios estaban en condiciones de prever, en un grado que era razonable en las circunstancias del caso, el riesgo de que la publicación del artículo proyectado pudiera lesionar tal principio.
53.La injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los peticionarios estaba, pues "prevista por la ley", a tenor del artículo 10, parágrafo 2 (art.10-2).
****************
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ZEKIA
Hay dos cuestiones básicas a determinar en el artículo 10. Yo propongo formularlas en dos preguntas:
-Pregunta nº 1:
¿Estaba "prevista por la ley" dentro del ámbito y objeto del Convenio en general, y del artículo 10 en particular, la restricción impuesta por una prohibición judicial sobre el derecho de la libertad de publicar el proyecto de artículo en el "Sunday Times"?
-Pregunta nº 2:
¿Era tal restricción "necesaria", como lo requería el artículo 10, párrafo 2, en una sociedad democrática para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial y/o para proteger la reputación o los derechos de otros?
Una respuesta afirmativa a la pregunta núm. 1 es condición "sine qua non" para una posible respuesta similar a la pregunta núm. 2.
Mi respuesta a la pregunta núm. 1 es negativa. Trataré de exponer brevemente mis razones:
(1) El artículo 1º del Convenio dice: "Las Altas Partes Contratantes garantizarán a toda persona dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidas en la sección 1 de este Convenio". En la sección 1 el artículo 10, párrafo 1, dice: "Todos tienen derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluirá la libertad de opinión y de recibir e impartir información e ideas sin ningún tipo de injerencia por parte de la autoridad publica y sin consideración de fronteras..."
Al determinar el significado, alcance y objeto de las restricciones que deben a ser "previstas por ley" en el párrafo 2 del mismo artículo 10, no debe perderse de vista el hecho de que el derecho a la libertad de expresión garantizado a todo individuo por el párrafo anterior debe ser garantizado, disfrutado o ejercido de una manera razonable. Ambos párrafos son interdependientes. Cualquier restricción que afecte al ejercicio de la libertad de expresión debe ser razonablemente previsible o predecible. No se puede disfrutar o ejercer el derecho a la libertad de expresión si el goce de tal derecho está condicionado y sujeto a una ley, regla o principio lleno de incertidumbres. Esto seria equivalente a una restricción indebida, o incluso a una negación, de tal libertad de expresión. Por lo tanto, soy de la opinión de que la frase "previstas por la ley" o "prévues par la loi" en francés significa una ley que impone restricciones que son razonablemente determinables. La imposición puede hacerse en forma de derecho escrito o de "common law" establecido de manera consistente.
Estoy de acuerdo con los peticionarios en que la rama del "common law" de "desacato al tribunal" que trata de las publicaciones relativas a los procesos civiles pendientes no está "prevista por la ley" dentro del marco y el objeto de los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Convenio. Destaco que, en su informe, la Comisión simplemente procedió asumiendo que la restricción impuesta a los peticionarios estaba "prevista por la ley" y que el delegado principal de la Comisión ha manifestado sus dudas sobre esta suposición en el transcurso de las audiencias orales.
(2) Si una publicación concreta en la prensa y otros medios masivos de comunicación constituye un "desacato al tribunal" en relación a los procesos civiles pendientes, depende del test o de la regla a aplicar. Existen un número de criterios y varios tipos tests disponibles. No hay ninguna práctica establecida o uniforme en cuanto al criterio a adoptar en tal o cual caso y el resultado puede variar según la prueba aplicada.
(3) Los tests y los criterios utilizados en la aplicación del derecho sobre "desacato al tribunal" contra publicaciones en la prensa son tan variados y subjetivos en cuanto a su naturaleza que es muy difícil prever en un caso determinado cuál es el test que se va a aplicar y con qué resultado.
Un claro ejemplo de la incertidumbre y de la situación insatisfactoria del derecho sobre "desacato al tribunal" referido a procesos civiles pendientes vis-a-vis publicaciones de la prensa puede encontrarse en las opiniones en conflicto expresadas por la Cámara de los Lores en el artículo del "Sunday Times" del 24 de septiembre de 1972 sobre la tragedia de la talidomida.
Según Lord Diplock y Lord Simon, el delito de "desacato al tribunal" fue cometido, mientras que Lord Reid y Lord Cross sostuvieron, por el contrario, que no hubo "desacato al tribunal".
Aun en la interpretación del derecho escrito, tanto como en el caso de una regla del "common law", pueden surgir puntos de vista legales discutibles. Pero la posición no es la misma cuando tratamos con una rama del "common law" ("contempt of court") que no está establecida hasta el punto de ser razonablemente considerada como una parte fijada del "common law". Disponemos de un número de principios referentes a dicha rama del derecho. Estos principios podrían ser útiles para interpretar una ley existente, pero no para sustituir a una ley que no ha sido promulgada o establecida por el "common law". Pero dudo mucho si estos principios solos, considerados en conjunto, pueden llegar a constituir una ley.
(4) Jueces eminentes de gran reputación en Inglaterra describen que la rama del "common law" referente al "desacato al tribunal" es incierta, inconsistente y carente de la claridad necesaria. Lord Reid en su sentencia en el presente caso en la Cámara de los Lores sostuvo: "No puedo discrepar con una afirmación en un informe reciente de Justice en "The Law and the Press" (1965) que la objeción principal al derecho existente en materia de desacato es su falta de certeza".
Lord Denning M. R, al dar testimonio ante el Comité Phillimore (véase Parte V, p. 98) en relación con el punto de partida de procedimientos civiles pendientes que afectan publicaciones por la prensa, sostuvo: "Soy totalmente partidario de que esto se esclarezca. En el presente, la prensa duda cuándo deberían formular comentarios en el interés público. La razón es que tiene aprehensiones porque el derecho es tan incierto. Pienso que deberían saber donde están parados".
Lord Salmon, interrogado sobre el momento a partir del cual el desacato debería empezar a ser aplicado en los procesos civiles, contestó (ibid.): "En ninguno, porque no habría configurado ningún desacato. Digo que nunca. Por cierto nunca en un caso tratado por un solo juez. Pienso que la legislación sobre difamación ("libel") se ocupa de todo lo que uno pueda decir acerca de un caso civil y si un juez va a verse afectado por lo que es escrito o dicho, no está en condiciones de ser juez".
En la Parte V del informe del Comité Phillimore, relativa al sumario de conclusiones y recomendaciones, se afirmó en la página 92: "(4) La ley en vigencia incluye incertidumbres que impiden y restringen razonablemente la libertad de expresión ... (5) Un área de incertidumbre se refiere al período en que opera la ley sobre "desacato", en cuanto a si las publicaciones están en riesgo cuando los procedimientos son inminentes y, en su caso, qué período cubre esta expresión".
En qué estadio del procedimiento civil la cuestión disputada debe ser considerada sub judice o el juicio sobre las cuesiones en disputa deba ser considerado como inminente, son preguntas que no pueden ser respondidas con exactitud debido a la falta de claridad en la ley sobre desacato.
(6) El derecho de la prensa a la libertad de expresión es sin duda una de las características fundamentales de una sociedad democrática e indispensable para mantener la libertad y la democracia en un país. Según el articulo 1 del Convenio, las Altas Partes Contratantes han asumido la obligación de garantizarle a toda persona bajo su jurisdicción los derechos enumerados en la Seccion I del Convenio, y la libertad de prensa figura en dicha sección. El ejercicio y goce de este derecho no puede ser obtenido o alcanzado si están limitados y restringidos por reglas o principios jurídicos que no son predecibles o determinables incluso por un abogado calificado.
El "principio de prejuzgamiento" desarrollado por la Cámara de los Lores en este caso no resuelve el problema al que nos enfrentamos con respecto al artículo 10 del Convenio. Existen dos razones:
(a)Incluso si suponemos que la Cámara de los Lores fijó el derecho, la fecha material para determinar si la rama del "common law" que se refiere al "desacato al tribunal" estaba o no "prevista por la ley" es la fecha en que el proyecto de artículo del "Sunday Times" fue llevado ante el tribunal de primera instancia y no ante la Cámara de los Lores. En los alegatos orales efectuados por las partes durante las audiencias, se hizo referencia a la autoridad de la Cámara de los Lores al tratar el caso como un tribunal final de apelación. Según los alegatos de los peticionarios, los Jueces de la Cámara de los Lores, mediante su pronunciamiento en el presente caso, le dieron a la rama del derecho de "desacato al tribunal" referida a procedimientos civiles pendientes una definición que era bastante novedosa. El Gobierno demandado no estuvo de acuerdo.
No compete a este Tribunal examinar si la Cámara de los Lores, actuando en última instancia doméstica, tiene la potestad de enmendar, suplementar, consolidar, dar forma o mejorar el "common law" según las exigencias de tiempo y circunstancia.
No se admite que los Jueces de la Cámara de los Lores dictan leyes pero se alega que ellos simplemente declaran el derecho. Sin embargo, los abogados de los peticionarios en su alegato dijeron que esto era una ficción y que la Cámara estaba haciendo una nueva ley.
Sin embargo, puede convertirse en una cuestión que nos compete aveiguar si la Cámara de los Lores, por su decisión en el presente caso, ha modificado o completado la rama del "common law" relativa al "desacato al tribunal" con el que estamos tratando. Esto es porque, si el pronunciamiento efectivamente constituyó una modificación o un complemento de esa legislación, entonces el artículo 7 del Convenio pasa a ser relevante para su consideración. Personalmente, me inclino por el punto de vista expresado por los peticionarios pero me contento con referirme a este aspecto del caso como otra fuerte de incertidumbre en la rama del delito de "desacato al tribunal" bajo revisión y nada más.
La diversidad de criterios adoptados en este caso por el Chief Justice Widgery en el tribunal de primera instancia y Lord Denning y sus colegas en la Cámara de Apelaciones y los criterios utilizados por la mayoría de la Cámara de los Lores ilustra el estado insatisfactorio e inestable de las reglas o principios del delito de "desacato al tribunal" en supuestos de publicaciones por la prensa de cuestiones civiles pendientes. Esto es especialmente así cuando tales publicaciones se hacen de buena fe, sin malas interpretaciones y no son calculadas para interferir o perjudicar la acción de la justicia y, más aún, cuando se alega exactitud fáctica y la cuestión es de interés público.
Conclusión para la pregunta núm. 1:
Según mi punto de vista, la rama del "common law" concerniente al delito de "desacato al tribunal" en materia de publicaciones por la prensa y otros medios de comunicación en conexión con procesos civiles pendientes era -al menos en la época de los hechos- incierta e inestable -e indeterminable incluso para un abogado calificado- a tal punto que no podía ser considerada como "prevista por la ley" según el objeto y fin de los artículos 1 y 10(1) y (2) del Convenio. La frase "prevista por la ley" en este contexto no significa simplemente una restricción "autorizada por la ley" sino que necesariamente significa una ley que sea razonablemente comprensiva en describir las condiciones para la imposición de restricciones sobre los derechos y libertades contenidas en el artículo 10 (1). Como dijimos anteriormente, el derecho a la libertad de la prensa será drásticamente afectado a menos que los hombres de prensa, con un grado razonable de cuidado y consejo legal, puedan hacerse informar y advertir de los riesgos y escollos que se presentan debido a las indeterminaciones del delito de "desacato al tribunal".
***************
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ O'DONOGHUE
Estoy de acuerdo con las conclusiones del Juez Zekia y con sus razonamientos respecto de las cuestiones 1 y 2.
***************
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EVRIGENIS
Aunque voté junto a la mayoría del Tribunal en todos los puntos de las disposiciones operativas del pronunciamiento, considero que la interferencia, como está fijada en la ley por la decisión de la Cámara de los Lores, no puede ser considerada como "prevista por la ley" en el sentido del Convenio.
Las restricciones al derecho a la libertad.de expresión que están contempladas en el parágrafo 2 del artículo 10 constituyen excepciones al ejercicio de ese derecho. Como tales, no sólo deben ser interpretadas en forma restrictiva (Klass y otros, sentencia del 6 de septiembre de 1978, serie A, núm. 28, pág.21, párrafo 42 citada en parágrafo 65 de esta sentencia), sino que también presuponen una definición en el derecho doméstico que sea suficientemente clara y sin ambigüedades, de modo tal que permita a cualquier que ejerce su libertad de expresión actuar con razonable certeza acerca de las consecuencia en derecho de su conducta.
Sería difícil afirmar que la acción tomada contra los peticionarios satisfizo esta condición. En el Reino Unido, la incertidumbre de la legislación sobre "desacato al tribunal" habitualmente suscita críticas en la literatura y en decisiones judiciales, al igual que en los informes de varias comisiones de investigación o reforma (ver Informe del Comité de desacato al tribunal, 1974, Cmnd. 5794, pár. 216, sub-parágrafos (4) y (5)); este aspecto fue destacado por la aplicación de la ley por la Cámara de los Lores en este caso , a través del "principio de prejuzgamiento" (ver la directiva emitida por la Cámara siguiendo su sentencia). Es significativo, primero, que la mayoría de la Comisión dudó en pronunciarse directamente sobre el fondo de la cuestión (Informe de la Comisión, parágrafo 205) y, segundo, que las referencias que aparecen en el pronunciamiento del Tribunal en sustento del punto de vista de que la interferencia basada en la decisión de la Cámara de los Lores estaba "prevista por la ley" no son muy convincentes. La decisión del Tribunal cita, en particular, dos precedentes (ver parágrafos 51 y 52). El primero, Vine Products Ltd. V. Green (1966), que estaba basado en el "principio de presión", fue criticado varias veces por los Lores Jueces en el contexto del presente caso. El segundo, Hunt v. Clarke (1889), no parece haber motivado la decisión de la Cámara de los Lores al definir el "principio de prejuzgamiento". Nuevamente, es llamativo que el último de los principios no fuera la base legal de alguna de las decisiones adoptadas en este caso por los demás tribunales ingleses, incluída la decisión del juez de primera instancia que en 1976, tres años después del pronunciamiento de la Cámara de los Lores, desestimó la prohibición judicial ("injunction"). Si, en consecuencia, se debe concluir que el principio que justifica la interferencia bajo el derecho doméstico es nuevo (ver C. J. Miller, en The Modern Law Review, vol. 37 (1974), pág. 98), su implementación por los máximos tribunales nacionales demuestra ser incompatible con los recaudos del artículo 10 (2) del Convenio.
Por cierto, nadie puede pasar por alto las particularidades de un sistema legal doméstico en cuya formación la jurisprudencia es tradicionalmente llamada a cumplir un rol preminente; tampoco nadie puede perder de vista el hecho de que las delimitaciones de las restricciones mencionadas en el artículo 10 (2) del Convenio emplean conceptos indeterminados que no siempre se compadece con la existencia de reglas de conducta legales que sean suficientemente precisas, ciertas y previsibles en su identificación por el juez. Sin embargo, pesaba sobre el Tribunal una obligación de ser más prudente antes de adoptar una interpretación generosa de la frase "prevista por la ley"; la consecuencia de tal interpretación será debilitar el principio de la "regla de derecho" ("rule of law") y de exponer una libertad fundamental, que es vital para la sociedad democrática que tuvieron en vista los redactores del Convenio, al riesgo de interferencias que no pueden ser reconciliadas con la letra y el espíritu de ese instrumento.
***************